CONSIDERACIONES PARA UN NUEVO CODIGO PENAL VENEZOLANO

Consideraciones para un nuevo Código Penal.

 Estas letras fueron escritas entre el año 2000 y el año 2008, que fui asesor de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional al igual que de la Procuraduría General de la República en el 2012, y todavía veo la vigencia de este escrito, por lo que me permito expresarlo:



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Hago las siguientes consideraciones y formulo elementos políticos, filosóficos, sociales y doctrinarios que ameritan para la presentación del nuevo código penal venezolano, lineamientos estos que deberían ser ampliamente discutidos a los diversos sectores interesados, mediante la consulta que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte fundamental del proceso de formación de las leyes y que en ningún momento deben ser considerados como estáticos sino por el contrario, como un documento perfectamente perfectible, esto es tan sólo, un documento de trabajo que podemos disolverlo y crearlo de nuevo. 
   Su verdadero propósito, espíritu y razón, es ponernos a pensar en lo que tenemos y en lo que podemos tener. 
   Posteriormente, los resultados, deben ser desarrollados en el articulado que deberá tener el nuevo instrumento jurídico redactado en forma de proyecto sistematizado del nuevo Código Penal, que por supuesto sustituirá la Codificación vigente, conforme a los nuevos conceptos doctrinarios del Derecho Penal sustantivo, el derecho humanitario y las disciplinas que permitan al Estado establecer las garantías al pleno desarrollo de las personas y el respeto a la dignidad humana. 
   La Constitución (Del latín “cum” con y “statuere” establecer) es la norma jurídica positiva fundamental, es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, que rige la organización y el desarrollo de un Estado, estableciendo: la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los poderes públicos, sus límites de esos poderes, y garantizando la libertad política y civil del individuo, que en nuestro caso Venezuela, lo establece el artículo 7 de su texto.  
   Es de naturaleza social perteneciente a una comunidad política consistente en un acuerdo de paz entre fuerzas políticamente operativas conformado de dos clases de normas: las dogmáticas y las orgánicas que son presupuestos normativos que se expresan en un conjunto de derechos y garantías ya sean individuales o colectivas y normas que regulan la estructura jurídico-político de un Estado, determinando la forma de Gobierno y la organización de los Órganos de Poder, respectivamente. Con funciones distributivas y regulatorias del poder público con el fin de equilibrar ese poder entre los gobernantes y los derechos de los gobernados, fijando límites y controles a los primeros y regulando los derechos y obligaciones de los segundos.  
   Uno de los principios rectores del Estado Constitucional es su carácter de garante de los derechos humanos, como una forma de realización plena de las personas y el respeto de su dignidad, cuyo desarrollo es misión y fin esencial del Estado, tal como lo plasman de forma inequívoca y explícita los artículos 3, 2 y 20 constitucional. De allí deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer la tutela judicial efectiva de los derechos, principios y deberes establecidos en la Constitución y de aquellos que pudieren ser incorporados por ser inherentes a las personas.  
   En Venezuela la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico constituye al Estado venezolano ha sido definido como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, dentro del cual se señala que el pleno desarrollo de las personas, su dignidad, los derechos humanos y su garantía son los fundamentos y fines de su existencia como estructura política y jurídica. Ello significa que los valores constitucionales distan mucho de aquellos en los cuales el Código Penal vigente fue gestado y luego adoptado en Venezuela. Asimismo, el nuevo ordenamiento constitucional reconoce el principio de sistematicidad de las leyes llamadas códigos, lo cual refuerza el valor de la certeza que debe tener la codificación penal. 
            Los Códigos (debe aclararse que el CodPenal debe ser un Código Orgánico, para que esté, por encima de las leyes especiales y de las leyes orgánicas), y, son, luego de la Constitución, las leyes más importantes de una República (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 202); ello se condensa lo fundamental de las normas de convivencia de una sociedad, garantía de los valores incluidos en la formulación del Estado de Derecho que comparten los ciudadanos en una democracia, lo cual asegura la cohesión social, cuyo fundamento es el respeto de los derechos humanos.
Un Código Penal es el compendio de las conductas que esa sociedad rechaza y el Estado prohíbe. Por esa razón, además de otras igualmente importantes, es imprescindible que Venezuela cuente con un ordenamiento penal que tutele con certeza los principios jurídicos fundamentales y fortalezca así las bases que le dan sentido como Nación. 
   El principio de mera legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa) se puede estudiar la posibilidad de colocar la estricta legalidad penal agregándole “en juicio”, obliga a que ningún delito, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca. En tal sentido, el poder punitivo, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente, al Estado contra los ciudadanos que violan las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos adjetivos y sustantivos utilizados para alcanzar la Justicia. 
     En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como última ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia. 
      La constitución denomina a los tipos penales como actos u omisiones mientras que el actual Código Penal los señala con las palabras acción punible y hecho punible. 
      Aquí el reemplazo no puede verse únicamente como la sustitución de una palabra por otra. El verdadero y profundo alcance de lo que se pretende reemplazar está en las consecuencias que de esa actividad se derivan, porque nunca será lo mismo hecho y conducta, como tampoco acción y acto tal y como así lo señala nuestra Constitución en su artículo 49(6) 
     El nuevo ordenamiento constitucional venezolano se basa en el apego, respeto y garantía de los derechos humanos. Establece una serie de valores, principios y normas que destacan, entre otros, los artículos 2 y 3, que deben ser considerados con la finalidad de especificar los tipos delictivos que establecerá un nuevo Código Penal que supere las insuficiencias del  vigente y la incoherencia del resto de la legislación punitiva. 
     De igual forma en sus artículos 2, 3, 19 y 22, se definen y afirman la Garantía, Preeminencia, Irrenunciabilidad, Indivisibilidad, Interdependencias y Eficacia de los Derechos Humanos como fines esenciales del Estado, se determina el concepto de lo Jurídico y Valioso, y por lo mismo, a contrapartida, se señala el contenido de lo Antijurídico, estableciendo además la obligación imperativa para todas las autoridades del Estado de proteger los Derechos y Libertades, normatividad que junto a los artículos 20, 25, 29, 30, y 61, da lugar al objeto de protección del Derecho Penal, o sea el Bien Jurídico.  
     Un comportamiento ilícito o antijurídico, se convierte en delito. Es en razón a la ilicitud y lesividad a los bienes jurídicos más esenciales reconocidos en la Constitución Bolivariana, que en determinado momento de la vida social, el legislador debe resolver tipificar una conducta como delito, esto es asignarle al injusto el carácter de crimen o acción punible. La definición de delito viene por esencia determinada a partir y en razón de la ilicitud de la conducta. 
     Entonces, es la propia Constitución de la República Bolivariana, la que señala las bases de la definición conceptual de delito como una conducta típica, antijurídica y culpable, que origina una sanción penal y desde la perspectiva constitucional, es el Delito un injusto típico, culpable y como tal debe valorarse jurídicamente.   
     Una característica del nuevo orden constitucional lo constituye la recepción de los Tratados Internacionales en materia de derechos Humanos en el derecho interno. Asimismo, la interrelación con la comunidad internacional y los procesos cada vez más dinámicos conducidos por organismos multilaterales, tanto a nivel regional como planetario, en los cuales Venezuela ha tenido una participación destacada, ha venido generando una serie de Tratados, Pactos, Convenciones y otros instrumentos jurídicos que comprometen al país a adecuarlos a su legislación penal interna, especialmente en lo relativo a la tutela penal de los derechos humanos. 
     De esa manera han surgido el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, la Convención de Palermo sobre la Delincuencia Transnacional Organizada y sus Protocolos recientemente aprobados por Venezuela, la Convención de la OEA contra la Corrupción, la Convención de Viena sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, otros instrumentos y un enorme número de recomendaciones en diferentes materias como la ambiental, por ejemplo, que impactan las normas penales del derecho interno, según se presenta la necesidad de atacar las modernas y cada vez más eficaces formas delictivas. Este desarrollo, conviene reiterarlo, deberá expresarse en normas que se adecuen a la realidad nacional, al ordenamiento constitucional y a los principios del derecho humanitario y del derecho penal. 
     Los delitos contra la vida son más importantes que cualquier otra cosa y sin embargo aparecen en el número 405 y ss., del Código Penal actual. No es razonable ni justo que tenga que haber pasado 404 artículos para decir que la vida es importante. Por eso propongo un primer mandamiento: “la vida es el derecho más preeminente, importante, destacado y hermoso que existe” y por ello debe tener un lugar prioritario en un nuevo Código.  
     La creación de un nuevo ordenamiento penal tiene que ir de la mano de la estructura del actual Código Orgánico de Procesamiento Penal (COPP) y del resto de las legislaciones que contemplan delitos.  
     Los códigos penales modernos, tanto adjetivo como sustantivo, tienen una raíz común: la Constitución, ley suprema de una República democrática. Por eso es vital que un nuevo Código Penal desarrolle los valores, principios y normas constitucionales, debido a que en ellos está contenido el grueso de los bienes jurídicos que las normas penales deben tutelar. 
   Toca al Derecho Penal servir de base para que se pueda establecer en una ley sistemática llamada Código cuales son los bienes jurídicos que el Estado debe tutelar.
Pero ese Derecho Penal, o esa norma sustantiva penal, deben estar adecuados entonces a nuestra constitución. 
   Para 1998, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de   1998, se observa en Venezuela un cambio radical en el sistema procesal, de una norma inquisitiva, pasamos a una norma garantista.  
   En 1999 nace la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Asamblea Nacional Constituyente, se basó en el COPP para complementar los Derechos. 
   Para el año 2000 se reforma por primera vez y parcialmente, el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 37.022 del viernes 25 de agosto del 2000. 
   Para el año 2000 se promulga la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial 5494 extraordinario de fecha viernes 20 de octubre. 
   En el mismo año 2000, se promulga la Reforma parcial a la Ley de Régimen Penitenciario según Gaceta Oficial Nº 36.975 del lunes 19 de junio del 2000. 
   La segunda reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario miércoles 14 noviembre 2001. 
   El año 2001 se promulga la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según Decreto con fuerza de Ley en la Gaceta Oficial N° 5551  del 09 de noviembre de 2001. 
   Fue elaborada una Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.763 (Extraordinario), marzo 16 2005. 
   La última reforma del Código Penal, fue elaborada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la que decretó una ley de reforma parcial al Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.494 (Extraordinario), Abril 13 del 2005, que está hoy (2017) vigente. 

La Codificación Penal 
     Un propósito fundamental que debe lograr un nuevo Código Penal es restablecer seguridad jurídica, considerada esta como garantía cierta y precisa de los derechos humanos, mediante el rescate de los principios de unidad, simplicidad, sistematicidad, exclusividad, exhaustividad, lógica y proporcionalidad que solo puede brindar una ley penal codificada. Ello es esencial si se quiere alcanzar el desideratum de un pueblo educado en sus deberes y derechos, que conozca las diferencias entre lo permitido y lo prohibido, de lo legítimo y lo delictivo. Todo ello constituye la esencia del contrato social y fija las normas básicas que permiten la convivencia humana. 
           Una sola ley, llamada Código Penal, debe ser autosuficiente para contener el catálogo de los delitos que puedan existir en el país. Para lograr ese cometido es necesario que en el Código Penal, y solo en su letra, se tipifiquen los delitos, especificados de forma clara y en el lenguaje apropiado para que sean conocidos y comprendidos por cualquier ciudadano. Con ese propósito, se llenarán los principios de necesidad, unidad, claridad y exclusividad. Consustanciado con lo anterior, se deberá cumplir con el principio de la sistematicidad, lo cual obliga a establecer un orden lógico y coherente, conforme lo exija el conjunto de bienes jurídicos a tutelar, derivados de la Constitución y los Tratados Internacionales. La proporción de las penas y la forma de estructurar las medidas de seguridad es lo que puede garantizar la eficacia de la Ley, bajo el norte constitucional de lograr la reinserción social de los condenados, con respeto de los derechos humanos.  
           La actualización de los delitos que se haga necesaria en un futuro, bien porque haya que despenalizar una conducta, atenuar o agravar una pena, incluir o excluir alguna medida de seguridad, etcétera, deberá hacerse en sucesivas reformas del texto del Código Penal, las cuales serán incorporadas y editadas anualmente, con lo cual se evitará la proliferación de nuevas leyes especiales con nuevos delitos en su texto. De esa forma se podrá cumplir con los principios de certeza, sistematicidad y exhaustividad, manteniendo la incolumidad y simplicidad del ordenamiento jurídico penal. 
     El problema es, la separación de los delitos en otras leyes, en el Foro Penal no existe una sola persona que se sepa todas las leyes, es imposible. Si se trata un delito de contrabando tienes que llevarte la Ley de Aduanas, si enfrentas uno de drogas tienes que recurrir a la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de los delitos contra el patrimonio de la República, nació primero la Ley de salvaguarda y se crearon, incluso, unos tribunales especiales, después la Ley Contra la Corrupción, si se trata de robo, ese tipo está previsto en el Código Penal, en la ley de robos de vehículos automotores y hasta en la ley contra la delincuencia organizada, ¿ cuál de los tres robos acojo? ¿Qué es lo que hemos hecho? Sacamos el secuestro o el robo y los llevamos a una ley especial. Y cuando apreciamos la realidad tenemos un montón de leyes y al Código Penal, le hemos dejado a un lado, le hemos ido sacando una tras otra sus páginas u hojas, como si fuese una libretita de notas; obviamos el mandato de la propia Constitución en su artículo 202.  

El Código Penal Vigente 
   En nuestro país la historia del Código Penal vigente (código de Zanardelli) ha sido peculiar debido a que se adoptó en 1897, luego fue cambiado por el Código Penal español en 1904. Posteriormente se reincorporó en 1915, con elementos del sistema español y diversos aportes nacionales, también fue reformado parcialmente en 1926, 1958, 1964.  
   En el año 2000, se reformó el Código Penal, agregándose la desaparición forzada de personas en cumplimiento de un mandato constitucional, e incrementó algunas penas de otros delitos. Sin embargo, tal modificación sólo se hizo de forma puntual con algunas modificaciones a los artículos del porte de armas que no resolvieron el grave problema estructural de la legislación penal, que en su parte general, especial, y en su contexto, continuó inalterable. Además, debe observarse el hecho de haber derogado el Código Penal de 1915, el cual ya había sido derogado por la Ley de Reforma del Código Penal de 1964, con lo cual se ha confundido todavía más el ya enrarecido y contradictorio ordenamiento jurídico penal.  
   La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó una ley de reforma parcial al Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005  
   Posteriormente una nueva reforma de fecha 13 de abril del mismo año 2005, actualmente vigente, donde se incluyó la equívoca negación de los beneficios procesales y otros, que continuaron manteniendo el carácter inquisitivo y estructural de dicha norma. En dicha reforma abril 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, se imprimió en un solo texto el Código Penal, sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el 26 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, con las reformas sancionadas.  
   Se han hecho múltiples esfuerzos por reformarlo integralmente, y para ello, se han escrito diferentes proyectos elaborados por personalidades del foro penal venezolano. Dentro de estos, es oportuno mencionar los proyectos de Mendoza Troconis, el proyecto elaborado por los Profesores Jorge Sosa Chacín y José Miguel Tamayo, en la década de los años ochenta, y el proyecto del T.S.J. liderado por Angulo Fontiveros conjuntamente con la labor que realizó desde el año 2000 la Comisión Mixta de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional, hasta el año 2005, que cesó, cuando se hicieron las reformas parciales ya enunciadas y en la que participaron entre otros:

  
·         ALCALA, Gilberto (+)
·         ANIYAR DE CASTRO, Lolita 
·         ARTEAGA SANCHEZ, Alberto  
·         ARTEAGA, Daniel 
·         BORREGO, Carmelo 
·         BRICEÑO, Jipson 
·         FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos Asesor Internacional de la Comisión Mixta
·         FERNANDEZ, Evelin 
·         FERNANDEZ, Fernando
·         FRANCO LA RIVA, Esther (+)
·         GASIBA, Federico 
·         GUEVARA SIFONTES, Eleazar (+) 
·         HADDAD, Beltrán 
·         HERNANDEZ, Darly 
·         LEAL MARMOL, Alejandro  
·         MAYAUDON, Julio Elías   
·         NUÑEZ, José Fernando   
·         RINCON RINCON, Jesús 
·         ROSALEZ, Elsie 
·         SANTANA NUÑEZ, Francisco 
·         SILVA, Rodrigo  
·         SOILAN, José 
·         TINA, Claudia 
·         TAMAYO, José Luis 
·         VILLARREL S. Miguel.  
·         RODRIGUEZ, María Eugenia, RAAD ALVAREZ, Jesús, PEREZ CARDENAS, Beatriz, CASTILLO, Josmar y CIANCIULLI, Michelina por el Ministerio Público. 
   En consecuencia, aún se encuentra vigente, sustancialmente, el anciano y noble sistema establecido en el Código de Zanardelli, traducido al castellano en el Siglo XIX, el cual ya fue superado hace décadas en la originaria Italia.  
La descodificación e Inflación Legislativa 
   La excesiva proliferación de leyes penales especiales y normas penales en leyes de tipo administrativo o civil, ha ocasionado una severa lesión a los principios de necesidad, principio de proporcionalidad, sistematicidad, unidad y sencillez que deben predominar en la legislación penal. Tal proceso ha generado una gran dificultad para lograr la eficacia de las leyes, debido a que genera una enorme confusión en los operadores de justicia y entraba su trabajo, aparte de que son desconocidas por los ciudadanos y, especialmente, por las víctimas. Así las cosas, el fin tutelar de bienes jurídicos que corresponde al Derecho Penal se desvanece frente a la inseguridad e impunidad que genera la descodificación y, por lo tanto, se incumple con el mandato constitucional. 
   A partir de la década de los años ochenta, ha ocurrido la inflación legislativa penal, y de otras materias legales de forma confusa; se trata entonces, de descodificación, sin guardar la necesaria relación de complementariedad con respecto al texto central. Más bien, varias de estas leyes, los principios generales de las mismas y ciertos delitos se enfrentan al sistema de principios del Código Penal.  
   Asimismo, las derogatorias que establecen las nuevas leyes respecto de las anteriores y del propio Código Penal impide saber con certeza cual norma es la vigente y aplicable.  
   A esta situación se han sumado las más recientes leyes que han despenalizado conductas que, en sano criterio, deberían continuar como delitos (caso de la Cédula de Identidad falsa). Esta situación impide saber con precisión cuales delitos están vigentes y cuáles no, lo que genera inseguridad e impunidad. 
   No se debe pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 202, refiere a que las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. 
   Parte de las garantías fundamentales que establece la Constitución en su artículo 30 y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal es el acceso expedito y gratuito a la justicia de las víctimas de delitos y abusos de poder. Sin embargo, esto se ve entorpecido por la excesiva proliferación de delitos, así como por la desinformación reinante, por lo que una víctima desconoce cuál es la norma penal que tutela el derecho que le ha sido violado. De esa forma, se incumple con el deber constitucional de proteger integralmente a las víctimas y se dificulta enormemente la posibilidad de la justa indemnización. A este respecto, y entre otros, deben aclararse conceptos que hasta ahora resultan confusos en la legislación penal, como lo son la restitución de la cosa, la reparación de daños y perjuicios y reparación de daños morales, el Secuestro (tienen concepto en el Derecho Civil).  
   De acuerdo con el centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito, “…más del 50% de las víctimas de todo el mundo están descontentas con la forma en que las trata la policía, y muchas de ellas quedan gravemente traumatizadas por los sistemas de justicia penal...”. Según el oficial principal de ese centro, Jan Van Dijk, “Si los sistemas de justicia penal en el mundo fuesen empresas privadas, todos ellos terminarían cerrando porque la mitad de sus principales clientes – es decir, las víctimas de delitos – están insatisfechas con sus servicios”. (Los delincuentes tiene derechos... pero ¿y las víctimas? Tomado de: www.onu.org/Agenda/delito/np01.htm.) 
   En el contexto venezolano, la situación es doblemente preocupante, debido a la crónica disfuncionalidad y falta de coordinación de algunos de los organismos de la justicia penal, a lo cual se suma la excesiva y anárquica legislación penal. Así, según lo revelaron los estudios de la COPRE, en la década de los años ochenta, solo el 20% de las víctimas de delitos denunciaba los hechos. De acuerdo con un estudio realizado por el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) esto se realizó en el Perú, el grado de confianza en la justicia no superaba el 5%. 
De los casos en transición:
   Según ha informado la Fiscalía General de la República, en reciente intervención ante la Asamblea Nacional, existe una escandalosa cifra preliminar, la cual requiere de una mayor precisión y detalle, de unos 18 a 20 millones de expedientes penales que se encuentran pendientes de decisión en el régimen de transición previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, muchos de los cuales podrían estar prescritos o que, simplemente, nunca debieron ser considerados como causas penales debido a que fueron generados por la conocida y negativa práctica del “terrorismo judicial”, todo lo cual enrarece y confunde a la ciudadanía, además de que genera una gran impunidad e inseguridad jurídica en perjuicio de las víctimas de los delitos porque no han visto resueltos sus casos, porque reina la impunidad.  

   Dadas estas circunstancias, la cifra de expedientes en transición requiere ser revisada en detalle y se deben resolver esos casos con celeridad, como una condición fundamental para que funcione apropiadamente el sistema judicial y sea exitosa la reforma penal, tanto en sus aspectos adjetivos como sustantivos. Según estas cifras, si en Venezuela somos unos 27 millones de habitantes, se ha cometido por cada uno de nosotros 0,74 delitos, sin destacar edad, sexo, u otra condición.  
   La posible solicitud de ley donde se establezca la Prescripción de dichas causas debe consolidarse, debe estudiarse muy bien el tema, ya que si las prescripciones no son dictadas por un Juez de Primera Instancia Penal, que determine la responsabilidad del procesado, en sentencia firme, acarrearía la limitación plena a la víctima, para ejercer las acciones civiles y pago oportuno de justa indemnización, a que bien tenga lugar y con ello le estaríamos ocasionando un grave deterioro a su patrimonio y demás derechos. 
   No se pueden dejar pasar por alto, los delitos cometidos en la década de los años 80 por los banqueros que desfalcaron el patrimonio de sus clientes cuenta corrientistas, de ahorro, de papeles, de colocaciones, etc.; que felices deben sentirse al saber que una ley que extinga la acción penal, los hará más impunes e invulnerables, y seguidamente estamos invitados al gran festín al ver quemar los expedientes de sus hazañas, sin memoria oficial alguna, con relación al registro de los hechos.
   De otra parte, es notorio que existe una creciente agudización de la percepción sobre la anomia social y la sensación reinante de un incremento desmesurado del número de víctimas de delitos e ilícitos de todo tipo, especialmente los violentos, así como de la dificultad que se observa respecto de la solución judicial apropiada de los mismos, traducida en impunidad, lo cual genera un considerable perjuicio a la convivencia social, expresada en altos grados de tensiones y conflictividad que incentivan la desesperación de algunos pobladores, al extremo de recurrir equivocadamente a tomar la justicia por mano propia, lo que realimenta un círculo vicioso de venganza, violencia, linchamientos y una abundante cifra de homicidios.  
   Estas últimas consideraciones, me llevan a la preocupación, ya que por el número de casos que están pendientes, que no han sido resueltos, que el venezolano o residente en el país no ve satisfechas las pretensiones de justicia, que el Estado no alcanza los fines de persecución de las acciones penales, entonces cabe la disonante oración: “cuando se quiebra la justicia, impera el caos”.
Del estudio para la privatización de la acción penal por la Dra. Ana María Sánchez, Tesista Magister en Derecho Penal U.S.M.
   Como un avance al sistema socialista propuesto por el Gobierno y aceptado por el Pueblo, se propone la privatización de la acción penal en los delitos de carácter pecuniario tipificados legalmente como de acción pública en el sistema penal venezolano.
    En el caso de la distinción entre delitos públicos y privados permite la persecución aun sin la manifestación de la voluntad del ofendido, a favor del interés social, de la sanción y el interés público, que nace de la necesidad de tomar acciones preventivas y de castigo para controlar la criminalidad.
     El principio de oficialidad que se ha desarrollado, según el cual el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente al infractor haciendo gala de su ius puniendi, sin considerar la voluntad del ofendido, interviniendo de oficio en todos los hechos punibles, se le considera como un obstáculo para que pueda ser ampliado el radio de acción de las víctimas en el proceso penal venezolano, en cuanto desvirtúa el fin último de reparar el daño causado, más allá del interés general. 
    Con el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (1999), el sujeto pasivo del hecho incriminado, encuentra limitadas sus funciones dentro del proceso penal, cuya tramitación corresponde de suyo al Ministerio Público. En este contexto se considera pertinente la posibilidad de la víctima de reforzar o contrariar la acción pública según esta sea o no apropiada de acuerdo a sus intereses. 
    La determinación de los delitos en los cuales procede la privatización se debe ajustar a aquellos que tienen mayor incidencia en la víctima que en la comunidad en general, como son los de carácter pecuniario o patrimonial. En fuerza de lo explanado, se plantea como objetivo el Diseño de una propuesta para la privatización de la acción penal en los delitos de carácter pecuniario tipificados legalmente como de acción pública en el Sistema Penal Venezolano, esto con el fin de garantizar a las víctimas un verdadero resarcimiento de sus intereses lesionados.

La Responsabilidad de la Persona Jurídica
    No se puede dejar pasar por alto la responsabilidad de la persona jurídica o moral, que a los momentos actuales pasa como impune ante su acometida en delitos de acción pública y privada. 
    La más remarcable de las renovaciones introducidas por analizar en un nuevo Código Penal, es sin duda alguna la responsabilidad penal de las personas morales, prevista por el artículo 121-2 del Código Penal Francés que dispone que “Las personas morales a excepción del estado son responsables penalmente, según la distinción de los Artículos 121-4  al  121-7  y dentro de los casos previstos por la Ley o el reglamento de infracciones cometidas por su cuenta, por cuenta de los órganos o sus representantes”. De esta manera las personas morales pueden ser condenadas por los tribunales   a determinadas penas, en primer lugar de aquellas en la que figuran las multas, y que pueden ir a los casos más graves como la disolución. 
    Desde la entrada en vigor de la reforma del Código Penal Francés del 01 de Marzo de 1.994, las personas morales sólo incurrían en una responsabilidad civil y, dentro de determinados casos, disciplinarios o administrativos, pero ellas no podrían ser declaradas penalmente responsables de una infracción como ocurre en la gran mayoría de los casos en Venezuela. Esto lo indicaba el Tribunal Supremo Francés, dentro de una fórmula frecuentemente utilizada por ellas “La multa es una pena y toda pena es personal, salvo las excepciones previstas por la ley”; entonces ella no puede ser pronunciada contra una persona moral, la cual sólo puede incurrir en una responsabilidad civil. En otros términos las personas morales eran penalmente irresponsables. El Tribunal Supremo de Justicia venezolano había mantenido esa posición permanentemente hasta la sentencia del mes de febrero de 2000. 
    Esa semejante irresponsabilidad no todo el tiempo existió. Bajo el antiguo Derecho, la responsabilidad Penal de las agrupaciones y notablemente “de las comunidades burguesas y aldeas” estaba admitido por una ordenanza real del año 1670, que disponía de las penas de multas y de confiscación, e igualmente al tratarse de los pueblos, había sanciones   tales como la demolición de murallas y recintos, esta responsabilidad fue suprimida por la revolución.  
    Numeroso países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido y Países Bajos, admiten después de mucho tiempo, la posibilidad de sancionar penalmente a las personas morales. Se puede observar que las soluciones obtenidas dentro de esos países son a veces de origen Jurisprudencial y de una aplicación difícil.  
    El principio de responsabilidad penal de personas morales fue, por otro lado, el objeto en 1.981 y 1.988 de las recomendaciones 12 y 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la criminalidad internacional incitando a los Estados a aplicar “La Responsabilidad y las Sanciones Penales a las Empresas cuando la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta de la empresa, la consecuencia por la sociedad y la necesidad de prevenir otras infracciones lo exigen”.  

De los delitos culposos 
    La Culpa es el actuar humano imprudente, negligente o por inobservancia de ordenanzas, reglamentos o instrucciones. (Delitos Culposos). 
    En la culpa por lo general,  el sujeto no se representa el resultado de probable producción, ejemplo el sujeto que viene mandado por la bajada de tazón él lo hace sin imaginarse que alguien viene por allí caminando y sin embargo alguien pasa y lo mata, él no se lo había imaginado, que pasa en cambio si él se representa o imagina que podía pasar algo y alguien pasa y lo atropella, hay culpa con representación siempre y cuando el sujeto diga : nadie se va a atravesar, yo confió en mi pericia, yo tengo 30 años manejando, si alguien se atraviesa yo freno a tiempo, el actúa sin haberse representado el resultado como de probable producción , él actúa con el convencimiento de que no se va a producir.  
    Estas consideraciones nos llevan a proponer la inclusión del Dolo Eventual en el nuevo CodPenal y a aclarar los conceptos de culpa y culpabilidad con culposo.
      
La responsabilidad de las partes y de los sujetos procesales
    Una de las consecuencias de esta descodificación penal, de esta ignorancia legislativa que aborda hoy en día a nuestro país Venezuela, radica en la inobservancia, en la irresponsabilidad de quienes por una parte en el litigio actúan de forma desmesurada, con dilaciones indebidas; y por otra parte los sujetos llamados a ejercer la acción penal, a impartir justicia, que con su conducta, alcanzan desvalores capaces de llevarnos al estado apreciable de impunidad  que hoy observamos en nuestros procesos penales. 
    Una nueva norma sustantiva, llevada de la mano de una reforma a la norma adjetiva y a otras leyes dentro y similares a la jurisdicción penal, debe abordar la determinación objetiva de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. 

La inobservancia a la Constitución y la ley. 
     El Código Penal, instrumento legal en el cual se recoge descripción de los hechos más graves que atentan contra el status ético-jurídico, con la advertencia de las sanciones más severas de que dispone el Estado, debe esforzarse en señalar, de manera clara, los límites a ese poder que puede afectar el derecho más importante después de la vida, como es la libertad de la persona y debe ajustar la normativa que lo regula a las exigencias de la Constitución en un Estado social y democrático de Derecho. En la actualidad los delitos contra la vida, están en los artículos 407 y ss. 
     Entendiendo el derecho penal como ultima ratio y como salvaguarda contra los ataques más graves a valores constitucionales que conforman la base ética de la sociedad venezolana en el contexto de un concierto de naciones que exige la tutela efectiva de bienes que se orientan hacía la protección integral de la persona humana y su dignidad, se impone que el nuevo texto, incorpore  los principios o normas rectoras del derecho penal, destinados a regir y prevalecer en el ámbito del derecho punitivo y a servir de guía para el legislador, en  la redacción de nuevas normas sancionatorias y para los operadores del derecho penal en su tarea de interpretar y aplicar los dispositivos ius penalísticos. 
    El mandato constitucional contenido en el artículo 332, fortalece la idea de la comprobación científica del delito y del delincuente al darle al Ejecutivo Nacional, la facultad para organizar un Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, para luego indicar que tales funciones deberán ser regidas de conformidad con la ley. 
    Es una mora legal, que a pesar de que en el Código Orgánico Procesal Penal, reforma 2001, en el Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección primera, De las Inspecciones, Artículo 202, Inspección, refiere a que los organismos competentes deben elaborar un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas, ello no ha sido realizado con carácter legal. 
    Por otra parte, está excluido de la norma penal, el principio de codificación, donde la actualización de los delitos que se haga necesaria después de la vigencia del nuevo Código Penal, bien porque haya que despenalizar una conducta, atenuar o agravar una pena, incorporar tipos penales, incluir o excluir alguna medida de seguridad, falta y otros, deba hacerse mediante incorporaciones o derogaciones sucesivas al texto del Código Penal.  
    Tales modificaciones deberían ser editadas y publicadas anualmente, evitando nuevas leyes penales dispersas o contradictorias.  De esa forma se podrá cumplir con los principios de certeza, sistematicidad, racionalidad, lógica y exhaustividad, manteniendo la incolumidad y simplicidad del sistema jurídico penal. 
    La Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma, le da garantías solamente internacionales a dicha norma, pero no se adecuó al sistema penal interno, para evitar que su inobservancia de lugar a sanciones legales internacional. 
    Los delitos de agresión (nunca aceptado por USA), Genocidio, Lesa Humanidad, etc., deberían incluirse como una tercera especie de hecho punible, por lo cual el artículo 1º debía incluir la expresión: crimen, delito o falta, pues de este modo se armoniza el texto codificado con el Estatuto de Roma y el incuestionable proceso de internacionalización en el cual se encuentra inmerso el derecho penal contemporáneo, sin excluir a Venezuela, uno de los signatarios ya obligados por dicho instrumento, uno de los más importantes que en la rama penal del Derecho de los últimos tiempos. 
El actual Libro III del Código Penal. Las Faltas
    Actualmente en este título se incluyen aquellas acciones que vulneran de una u otra forma la seguridad de las personas y su procedimiento se estipula en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 532 donde le corresponde al juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal en las causas por el procedimiento de faltas del 382 al 390 ejusdem.  
    Como faltas, se determinan entre otros, a la perturbación de las labores habituales de otro, la perturbación a la tranquilidad, confiar la tenencia o porte de armas a otro no autorizado o no impedir tales circunstancias en niños, adolescentes, incapaces o inexpertas al permitir manipular las armas (debería ir al actual Código Penal, art. 272 y ss); manipular, encender, y en general, usar, en cualquier forma, en lugares públicos o privados no destinados para ello fuegos artificiales, pirotécnicos o cualquiera de sus variables; arrojar piedras, instrumentos u otros que ocasionen daños, etc.; de manera amplia, en el presente título debiera incluirse todas aquellas acciones que sin ser estar tipificados como delitos, pero que afecten de manera evidente la tranquilidad y seguridad de las personas, de su patrimonio y a la ética y moral pública. 
    Una encuesta corriente en los tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arrojó a la fecha 15-07-21008, que desde la promulgación del COPP (1998) no se realizado juicio alguno.

Alejandro Leal Mármol
Abogado
Especialista en Derecho Penal
Magíster Scientiarum en Derecho Penal
Doctor en Ciencias Jurídicas, mención Derecho Constitucional.
 04143314420 



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