INCAUTACIÓN DE DINERO EN BOLÍVARES EN EFECTIVO

He leído dos artículos en esta página, que indican que tener dinero en efectivo no es delito y refieren al principio de la legalidad del Código Penal, en su artículo 1°.
En lo particular, mi amigo y reconocido Abogado y Profesor Universitario, Eric Pérez Sarmiento, destaca a los “plumíferos y gacetilleros” y que “deben comprender que allí no hay delito y que eso es lo que deben destacar como desacierto de las autoridades. El mero hecho de poseer o portar moneda nacional en cualquier cantidad NO ES DELITO, pues no hay ley que así lo establezca y todos debieran saber que nullum crimine sine previa lege penale. Igual que los que salen por el Aeropuerto sin declarar cantidades de divisas menores a diez mil dólares y no los declaran. Allí no hay delito ni ilícito administrativo alguno, pues la Ley contra los Ilícitos cambiarios sólo penaliza las importaciones o exportaciones superiores a diez mil dólares que se hagan sin cumplir las formalidades del control de cambio. De la ignorancia de la gente se aprovechan nuestros piricuacos para extorsionar y enriquecerse”.
En consecuencia, quien suscribe Alejandro Leal Mármol, me permito hacer unas reflexiones, que tal vez, aclaren el alegato sobre si es o no es el delito.
El delito, tiene como uno de sus elementos, la intención, el dolo.
En el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento corporal.
Los tres elementos de la acción son:
1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.
En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.
Así pues, según la teoría finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe mencionar, al tratar el concepto de acción, a la Teoría Social del Derecho.
El concepto social de acción, parte de la idea de que, un elemento tan fundamental para la configuración y efectos del Derecho Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo que la acción importa al Derecho Penal, es que produzca consecuencias socialmente relevantes.
De la página monografías.com, tengo este artículo de ABEL CHIROQUE BECERRA
abelchb@hotmail.com, el cual reproduzco parcialmente y que nos abre el conocimiento de los delitos extraneus.
La doctrina explica la participación de extraneus en delitos especiales a partir de la tradicional “teoría del dominio del hecho”, distinguiendo las tesis que se decantan por la ruptura del título de imputación de las que se pronuncian por la unidad del título de imputación, y de la “teoría de los delitos de infracción del deber” (Pflichtdelickte), cuya formulación originaría se la debemos a Roxin.
Clases de Delitos Especiales:
Delitos Especiales Propios
Son “aquellos que no tienen correspondencia con un delito común” por qué “la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho sería atípico”, es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas, de no ser así el hecho es atípico.
Ejemplo: El delito de Prevaricato (art. 418° Código Penal) donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un juez o Fiscal.
Delitos Especiales Impropios:
Son aquellos “que tienen correspondencia con un delito Común”, pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto.
En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito especial impropio.
Ejemplo: el delito de Peculado (art. 387° C. Penal) cometido por funcionario público está cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se tratase de un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el título de imputación variará al de apropiación ilícita común (Artículo 190° C. Penal).
Delito de Parvicidio (Art. 107° C. Penal) es un delito impropio pues tiene correspondencia con un delito común, se trata de un delito Especialmente calificado.
Todo lo anterior, lo reflejo para referirme a varios artículos de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en orden piramidal (Kelsen):
C.R.B.V. Artículo 114; CÓDIGO PENAL Artículo 140. artículo 459. artículo 470.
LEY ESPECIAL EN DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, artículo 13º. Se debe tener especial cuenta, de la LEY CONTRA DROGAS, LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LA LEY CONTRA EL TERRORISMO, LAS NORMAS DEL COPENAL, sobre falsificación, alteración y destrucción de moneda. Ellas refieren, al uso de dinero para esos fines y de manera especial a la legitimación de capitales ilícitos.
CONCLUSIONES:
1.- Es el Ministerio Público, a través de sus órganos de investigación policial, quien debe aclarar las razones por las cuales se han hecho incautaciones de elevadas sumas de dinero en efectivo y cuál era su destino.
Como ejemplo cito:
a) El caso de la señora Tintori, en la incautación de Bs. 200 millones otorgados por un Banco Nacional, por medio de una llamada telefónica, sin soporte, sin los formulismos convenidos con la SUDEBAN;
b) De los Chinos que compran dinero y venden en los comercios con avances de efectivo.
c) De quienes lo venden en Colombia, para seguir destruyendo la economía del país.
d) Como reflexión, me pregunto ¿por qué, el dinero que es incautado, de forma rutinaria, va escondido o colocado subrepticiamente, si es que fue obtenido legalmente y su uso va a ser igualmente legal?
En fin, creo que lo prudente, lo sano, lo intelectual y académico, es esperar las investigaciones, para saber cuál fue la intención de aquellos a quienes se les decomiso el dinero en efectivo y que, de paso, no tenemos legitimidad para estar en esos casos y por ende desconocemos las pruebas aportadas.
No se debe olvidar, se debe tener en cuenta, que cuando se ingresa o pisa la frontera de otros países y en especial de USA, que es ese Gobierno norteamericano, quien impone la declaración de dinero en efectivo, y la juramentación de que dicho dinero fue obtenido de manera legal, previendo la legitimación de capitales ilícitos, llegándose a l incautación de lo no declarado.
Ahora bien, el 16 de diciembre 2017, me contestó, vía Facebook, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“En la planilla de declaración de aduanas, tanto en USA, Colombia, argentina, Canadá, etc., como en Venezuela, no se le pregunta al viajero cuánto dinero o títulos valores equivalentes lleva consigo, sino solamente si los que lleva exceden de 10 000 dolares (sic) americanos y el deber de declarar sólo nace a partir de cantidades que superen esa cifra.
Las autoridades aduanales se reservan el derecho de verificar cuánto dinero en efectivo llevan las personas consigo y solo tendrá problema quien haya dicho que lleva menos de US 10 000 y en realidad lleve más. Se expone a confiscación del dinero, a la negativa de ingreso al país si es extranjero e incluso a una persecución penal por presunta legitimación de capitales o por ilícitos cambiarios. Incluso, en Canadá hay que tener cuidado, porque la declaración de aduanas está expresada en dólares canadienses y estos siempre valen menos que el dolar (sic) americano. De tal manera, si Usted lleva 9.999 dólares de USA, esos 10 100 dólares canadienses y puede tener problemas. Si a Usted le sucede eso y el Inspector de aduanas le dice que le van a confiscar la plata, solicite inmediatamente la reconsideración ante el Supervisor Jefe de turno, pues en esos casos suelen ser flexibles ya que cuando el exceso es poco, ellos saben que los viajeros se guían por el patrón americano.
Es Todo.
Alejandro C. Leal Mármol
04143314420

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