PoRTAR DINERO EN EFECTIVO ES ILEGAL. LEYES VENEZOLANAS

PORTAR GRAN CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO ES LEGAL O ILEGAL.
Este tema me parece fascinante, por las consecuencias que ello trae en mi país, y, me he permitido copiar un artículo, el cual transcribo, a los efectos que se entienda que hay limitaciones internacionales, y esto guarda relación con lo que ya he escrito.
He leído dos artículos en esta página de Facebook, que indican que tener dinero en efectivo no es delito y refieren al principio de la legalidad del Código Penal, en su artículo 1°.

En lo particular, mi amigo y reconocido Abogado y Profesor Universitario, Eric Pérez Sarmiento, destaca a los “plumíferos y gacetilleros” y que “deben comprender que allí no hay delito y que eso es lo que deben destacar como desacierto de las autoridades. El mero hecho de poseer o portar moneda nacional en cualquier cantidad NO ES DELITO, pues no hay ley que así lo establezca y todos debieran saber que nullum crimine sine previa lege penale. Igual que los que salen por el Aeropuerto sin declarar cantidades de divisas menores a diez mil dólares y no los declaran. Allí no hay delito ni ilícito administrativo alguno, pues la Ley contra los Ilícitos cambiarios sólo penaliza las importaciones o exportaciones superiores a diez mil dólares que se hagan sin cumplir las formalidades del control de cambio. De la ignorancia de la gente se aprovechan nuestros piricuacos para extorsionar y enriquecerse”.

En consecuencia, quien suscribe Alejandro Leal Mármol, me permito hacer unas reflexiones, que tal vez, aclaren el alegato sobre si es o no es el delito.

El delito, tiene como uno de sus elementos, la intención, el dolo.

En el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento corporal.

Los tres elementos de la acción son:

1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.

2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.

3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.

En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.

Así pues, según la teoría finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe mencionar, al tratar el concepto de acción, a la Teoría Social del Derecho.

El concepto social de acción, parte de la idea de que, un elemento tan fundamental para la configuración y efectos del Derecho Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo que la acción importa al Derecho Penal, es que produzca consecuencias socialmente relevantes.

De la página monografías.com, tengo este artículo de ABEL CHIROQUE BECERRA
abelchb@hotmail.com, el cual reproduzco parcialmente y que nos abre el conocimiento de los delitos extraneus.

La doctrina explica la participación de extraneus en delitos especiales a partir de la tradicional “teoría del dominio del hecho”, distinguiendo las tesis que se decantan por la ruptura del título de imputación de las que se pronuncian por la unidad del título de imputación, y de la “teoría de los delitos de infracción del deber” (Pflichtdelickte), cuya formulación originaría se la debemos a Roxin.

Clases de Delitos Especiales:
Delitos Especiales Propios
Son “aquellos que no tienen correspondencia con un delito común” por qué “la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho sería atípico”, es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas, de no ser así el hecho es atípico.

Ejemplo: El delito de Prevaricato (art. 418° Código Penal) donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un juez o Fiscal.

Delitos Especiales Impropios:
Son aquellos “que tienen correspondencia con un delito Común”, pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto.

En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito especial impropio.

Ejemplo: el delito de Peculado (art. 387° C. Penal) cometido por funcionario público está cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se tratase de un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el título de imputación variará al de apropiación ilícita común (Artículo 190° C. Penal).

Delito de Parvicidio (Art. 107° C. Penal) es un delito impropio pues tiene correspondencia con un delito común, se trata de un delito Especialmente calificado.

Todo lo anterior, lo reflejo para referirme a varios artículos de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, en orden piramidal (Kelsen):

C.R.B.V.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

CÓDIGO PENAL.
Artículo 140. El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite directa o indirectamente a país o república extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a quince años.

Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405,
406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

LEY ESPECIAL EN DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS.

De la ejecución de las medidas preventivas
Artículo 13º. El Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente competente, de oficio o a instancia del Comité del Contraloría Social para el Abastecimiento, podrá dictar las siguientes medidas preventivas:
1. La ocupación temporal preventiva, la cual procederá cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior y se aplicará en caso de cierre, abandono, restricción, obstaculización o cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 5; o en caso de que el infractor persista en vender los alimentos o productos a precios por encima de la regulación.

La medida señalada en este numeral se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento o local por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la seguridad alimentaria.

El representante del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, levantará un acta a suscribirse entre éste y los sujetos sometidos a la medida. En caso de la negativa de estos últimos a suscribir el acta, se dejará constancia de ello.

El órgano o ente ocupante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio.

Durante la vigencia de la medida, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

2. El comiso inmediato de los productos sometidos a control de precios, en caso de que el establecimiento o local cierre, se niegue a la venta de los mismos o incurra en acaparamiento.

3. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

Se debe tener especial cuenta, de la Ley contra Drogas, la Ley contra la Delincuencia Organizada, la ley contra el terrorismo, las normas del COPENAL, sobre falsificación, alteración y destrucción de moneda. Ellas refieren, al uso de dinero para esos fines y de manera especial a la legitimación de capitales ilícitos.

CONCLUSIONES:

1.- Es el Ministerio Público, a través de sus órganos de investigación policial, quien debe aclarar las razones por las cuales se han hecho incautaciones de elevadas sumas de dinero en efectivo y cuál era su destino.

Como ejemplo cito:

a)    El caso de la señora Tintori, en la incautación de Bs. 200 millones otorgados por un Banco Nacional, por medio de una llamada telefónica, sin soporte, sin los formulismos convenidos con la SUDEBAN;
b)    De los Chinos que compran dinero y venden en los comercios con avances de efectivo.
c)    De quienes lo venden en Colombia, para seguir destruyendo la economía del país.
d)    Como reflexión, me pregunto ¿por qué, el dinero que es incautado, de forma rutinaria, va escondido o colocado subrepticiamente, si es que fue obtenido legalmente y su uso va a ser igualmente legal?

En fin, creo que lo prudente, lo sano, lo intelectual y académico, es esperar las investigaciones, para saber cuál fue la intención de aquellos a quienes se les decomiso el dinero en efectivo y que, de paso, no tenemos legitimidad para estar en esos casos y por ende desconocemos las pruebas aportadas.

No se debe olvidar, se debe tener en cuenta, que cuando se ingresa o pisa la frontera de otros países y en especial de USA, que es ese Gobierno norteamericano, quien impone la declaración de dinero en efectivo, y la juramentación de que dicho dinero fue obtenido de manera legal, previendo la legitimación de capitales ilícitos, llegándose a l incautación de lo no declarado.

Ahora bien, el 16 de diciembre 2017, me contestó, vía Facebook, el Dr.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento
, lo siguiente:

“En la planilla de declaración de aduanas, tanto en USA, Colombia, argentina, Canadá, etc., como en Venezuela, no se le pregunta al viajero cuánto dinero o títulos valores equivalentes lleva consigo, sino solamente si los que lleva exceden de 10 000 dolares (sic) americanos y el deber de declarar sólo nace a partir de cantidades que superen esa cifra.

Las autoridades aduanales se reservan el derecho de verificar cuánto dinero en efectivo llevan las personas consigo y solo tendrá problema quien haya dicho que lleva menos de US 10 000 y en realidad lleve más. Se expone a confiscación del dinero, a la negativa de ingreso al país si es extranjero e incluso a una persecución penal por presunta legitimación de capitales o por ilícitos cambiarios. Incluso, en Canadá hay que tener cuidado, porque la declaración de aduanas está expresada en dólares canadienses y estos siempre valen menos que el dolar (sic) americano. De tal manera, si Usted lleva 9.999 dólares de USA, esos 10 100 dólares canadienses y puede tener problemas. Si a Usted le sucede eso y el Inspector de aduanas le dice que le van a confiscar la plata, solicite inmediatamente la reconsideración ante el Supervisor Jefe de turno, pues en esos casos suelen ser flexibles ya que cuando el exceso es poco, ellos saben que los viajeros se guían por el patrón americano.
Es Todo.

Alejandro C. Leal Mármol

04143314420



Las cantidades de dinero en efectivo que se pueden llevar encima están limitadas por ley. Una limitación enmarcada dentro de medidas, tanto españolas como europeas, para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
En la web de Finanzas para todos, una iniciativa del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para fomentar la educación financiera, repasan cuáles son las limitaciones de tenencia de efectivo y cómo se debe actuar en el caso de superar determinados límites.
¿Cuánto dinero en efectivo puedo llevar encima?
España
No existe una limitación sobre el transporte de efectivo dentro de España, pero sí hay “obligación de declarar todo movimiento interno en el territorio español de una cantidad igual o superior a 100.000 euros o su valor en otra divisa.
Extranjero
Si se sale de viaje al extranjero o se vuelve de un viaje a España no hay un límite de efectivo, pero “quien entre o salga de España con una cantidad igual o superior a 10.000 euros (o su valor en otra divisa) deberá realizar una declaración”.
Esta obligación también aplica a cualquier desplazamiento desde o hacia países miembros de la Unión Europea (UE) y por cualquier medio, frontera terrestre, marítima o aeroportuaria.
¿Qué se considera como dinero en efectivo?
Además del dinero en metálico, en cualquier tipo de moneda, “también se tendrán en cuenta otros medios de pago como cheques al portador, tarjetas monedero u otros medios de pago electrónicos”, avisan desde Finanzas para todos.
¿Cómo declaro cantidades en efectivo que superan los límites?
En todos los casos, hay que realizar “una declaración mediante la cumplimentación y presentación del formulario S1”.
El formulario S1, que se puede rellenar y descargar en la web del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac)es gratuito y no tiene coste presentarlo, además no se tiene que adjuntar ninguna otra documentación. Lo más importante es que siempre debe presentarse previamente al movimiento.
Según donde se produzca el movimiento, el formulario S1 deberá presentarse ante uno u otro organismo.
España
A.   Movimiento de efectivo sin retirada o depósito en entidad bancaria: deberá declararse a las dependencias provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencias Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o a través de la web de la AEAT.
B.   Retirada de una entidad bancaria: la declaración podrá realizarse ante la propia entidad bancaria donde esté la cuenta de la que se retiren los fondos que se van a transportar.
C.   Depósito en efectivo en una entidad bancaria: la entidad deberá solicitar la exhibición del formulario S1 que el depositante debe obtener antes de realizar dicho movimiento.
Extranjero
El formulario S1 debe ser presentado ante los servicios aduaneros correspondiente, “donde asimismo estos formularios se encuentran disponibles para su cumplimentación”.
En el caso de países de la UE donde no hay aduana, la declaración puede realizarse telemáticamente o “se deberá comunicar en el primer punto de aduanas que se encuentre”.
¿Debo llevar el justificante encima?
Desde Finanzas para todos señalan que “la copia del formulario S1 presentada se portará conjuntamente con el efectivo durante todo el transporte, debiendo ser exhibido, en su caso, a requerimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado”.
¿Qué pasa si no declaro el efectivo?
“En aquellos supuestos en los que no se contara con el formulario S1 correspondiente se procederá a la intervención del total de los fondos transportados, su depósito y se iniciará un expediente sancionador”, recuerdan desde Finanzas para todos.
Las entidades bancarias también tienen la obligación de informar mensualmente de todos los clientes que han retirado efectivo sin hacer la declaración o que no han enseñado el documento al depositar los fondos. En ambos casos, se iniciará un expediente sancionador.

Las multas en el caso de incumplimiento de la declaración van desde los 600 euros hasta el doble de la cantidad transportada.

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