PoRTAR DINERO EN EFECTIVO ES ILEGAL. LEYES VENEZOLANAS
PORTAR GRAN CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO ES LEGAL O ILEGAL.
Este tema me parece fascinante, por las consecuencias que ello trae en mi país, y, me he permitido copiar un artículo, el cual transcribo, a los efectos que se entienda que hay limitaciones internacionales, y esto guarda relación con lo que ya he escrito.
He leído dos artículos en esta página de Facebook,
que indican que tener dinero en efectivo no es delito y refieren al principio
de la legalidad del Código Penal, en su artículo 1°.
En lo particular, mi amigo y reconocido Abogado
y Profesor Universitario, Eric Pérez Sarmiento, destaca a los “plumíferos y
gacetilleros” y que “deben comprender que allí no hay delito y que eso es lo
que deben destacar como desacierto de las autoridades. El mero hecho de poseer
o portar moneda nacional en cualquier cantidad NO ES DELITO, pues no hay ley
que así lo establezca y todos debieran saber que nullum
crimine sine previa lege penale.
Igual que los que salen por el Aeropuerto sin declarar cantidades de divisas
menores a diez mil dólares y no los declaran. Allí no hay delito ni ilícito
administrativo alguno, pues la Ley contra los Ilícitos cambiarios sólo penaliza
las importaciones o exportaciones superiores a diez mil dólares que se hagan
sin cumplir las formalidades del control de cambio. De la ignorancia de la
gente se aprovechan nuestros piricuacos para extorsionar y enriquecerse”.
En consecuencia, quien suscribe Alejandro Leal
Mármol, me permito hacer unas reflexiones, que tal vez, aclaren el alegato
sobre si es o no es el delito.
El delito, tiene como uno de sus elementos, la
intención, el dolo.
En
el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo
exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un
movimiento corporal.
Los
tres elementos de la acción son:
1.
Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar.
El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de
significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la
culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente,
espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los
hechos realizados en sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún,
aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza
irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o
bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la
manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo
exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad,
consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores,
manifestación de voluntad y resultado.
En cambio, según la concepción
finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto
voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría
causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con
ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de
tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo
penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida
que se deriva de la realización de una acción final humana.
Así pues, según la teoría finalista, las
acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas, pasando a ser el dolo
un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la
acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento
subjetivo del tipo legal. También cabe mencionar, al tratar el concepto de
acción, a la Teoría Social del Derecho.
El concepto social de acción, parte de
la idea de que, un elemento tan fundamental para la configuración y efectos del
Derecho Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a
las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo que la acción
importa al Derecho Penal, es que produzca consecuencias socialmente relevantes.
De la página monografías.com, tengo este artículo de ABEL CHIROQUE BECERRA
abelchb@hotmail.com, el cual
reproduzco parcialmente y que nos abre el conocimiento de los delitos
extraneus.
La doctrina
explica la participación de extraneus en delitos especiales a partir de la
tradicional “teoría del dominio del hecho”, distinguiendo las tesis que se
decantan por la ruptura del título de
imputación de las que se pronuncian por la unidad del título de imputación, y de la “teoría de los delitos de
infracción del deber” (Pflichtdelickte), cuya formulación
originaría se la debemos a Roxin.
Clases de Delitos Especiales:
Delitos Especiales Propios
Son “aquellos
que no tienen correspondencia con un delito común” por qué “la calidad especial
del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que
faltando la misma el hecho sería atípico”, es decir, en el delito especial
propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las
características específicas, de no ser así el hecho es atípico.
Ejemplo: El
delito de Prevaricato (art. 418° Código Penal) donde necesariamente el Sujeto
Activo ha de ser un juez o Fiscal.
Delitos Especiales Impropios:
Son aquellos
“que tienen correspondencia con un delito Común”, pero su realización por
sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo
autónomo distinto.
En estos casos
existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona,
sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos especialmente cualificados
se produce una modificación del Título de Imputación derivándose hacia el
delito especial impropio.
Ejemplo: el
delito de Peculado (art. 387° C. Penal) cometido por funcionario público está
cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto es, s se tratase de
un particular, tal Peculado no sería Atípico, sino que el título de imputación
variará al de apropiación ilícita común (Artículo 190° C. Penal).
Delito de
Parvicidio (Art. 107° C. Penal) es un delito impropio pues tiene
correspondencia con un delito común, se trata de un delito Especialmente
calificado.
Todo lo
anterior, lo reflejo para referirme a varios artículos de nuestro ordenamiento
jurídico, a saber, en orden piramidal (Kelsen):
C.R.B.V.
Artículo
114. El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con
la ley.
CÓDIGO PENAL.
Artículo 140. El venezolano o extranjero
residente en el país, que facilite directa o indirectamente a país o república
extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o
subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero,
provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de
guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la
República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus
instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden
social, será castigado con prisión de diez a quince años.
Artículo 459. Quien infundiendo por
cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus
bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a
enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o
documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.
Artículo 470. El que fuera de los casos
previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera,
reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos
mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier
forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero,
documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado
parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero,
las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito
castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a
cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por
funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal,
individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas
previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución
inmediata del cargo que ejerza.
En los casos
previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá
exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del
que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable
ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la
comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas
consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por
canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de
prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de
que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados
en los artículos 405,
406, 407, 413,
414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de
la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que
le concede la ley penal.
LEY ESPECIAL EN DEFENSA POPULAR CONTRA EL
ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE
EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS.
De la ejecución
de las medidas preventivas
Artículo 13º. El
Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente competente, de oficio o a
instancia del Comité del Contraloría Social para el Abastecimiento, podrá
dictar las siguientes medidas preventivas:
1. La ocupación
temporal preventiva, la cual procederá cumplidos los requisitos establecidos en
el artículo anterior y se aplicará en caso de cierre, abandono, restricción,
obstaculización o cuando se alteren las características de la prestación del
servicio establecidas en el artículo 5; o en caso de que el infractor persista
en vender los alimentos o productos a precios por encima de la regulación.
La medida
señalada en este numeral se materializará mediante la posesión inmediata, la
puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento o local por
parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de
garantizar la seguridad alimentaria.
El representante
del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, levantará un acta a
suscribirse entre éste y los sujetos sometidos a la medida. En caso de la
negativa de estos últimos a suscribir el acta, se dejará constancia de ello.
El órgano o ente
ocupante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las
acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del
servicio.
Durante la
vigencia de la medida, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios
y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
2. El comiso
inmediato de los productos sometidos a control de precios, en caso de que el
establecimiento o local cierre, se niegue a la venta de los mismos o incurra en
acaparamiento.
3. Todas
aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos
o productos sometidos a control de precios.
Se debe tener
especial cuenta, de la Ley contra Drogas, la Ley contra la Delincuencia
Organizada, la ley contra el terrorismo, las normas del COPENAL, sobre
falsificación, alteración y destrucción de moneda. Ellas refieren, al uso de
dinero para esos fines y de manera especial a la legitimación de capitales
ilícitos.
CONCLUSIONES:
1.- Es el
Ministerio Público, a través de sus órganos de investigación policial, quien
debe aclarar las razones por las cuales se han hecho incautaciones de elevadas
sumas de dinero en efectivo y cuál era su destino.
Como ejemplo
cito:
a)
El caso de la señora Tintori, en la incautación de Bs.
200 millones otorgados por un Banco Nacional, por medio de una llamada
telefónica, sin soporte, sin los formulismos convenidos con la SUDEBAN;
b)
De los Chinos que compran dinero y venden en los
comercios con avances de efectivo.
c)
De quienes lo venden en Colombia, para seguir
destruyendo la economía del país.
d)
Como reflexión,
me pregunto ¿por qué, el dinero que es incautado, de forma rutinaria, va escondido
o colocado subrepticiamente, si es que fue obtenido legalmente y su uso va a
ser igualmente legal?
En fin, creo que
lo prudente, lo sano, lo intelectual y académico, es esperar las investigaciones,
para saber cuál fue la intención de aquellos a quienes se les decomiso el
dinero en efectivo y que, de paso, no tenemos legitimidad para estar en esos
casos y por ende desconocemos las pruebas aportadas.
No se debe
olvidar, se debe tener en cuenta, que cuando se ingresa o pisa la frontera de
otros países y en especial de USA, que es ese Gobierno norteamericano, quien
impone la declaración de dinero en efectivo, y la juramentación de que dicho
dinero fue obtenido de manera legal, previendo la legitimación de capitales
ilícitos, llegándose a l incautación de lo no declarado.
Ahora bien, el
16 de diciembre 2017, me contestó, vía Facebook, el Dr.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“En la planilla
de declaración de aduanas, tanto en USA, Colombia, argentina, Canadá, etc., como
en Venezuela, no se le pregunta al viajero cuánto dinero o títulos valores
equivalentes lleva consigo, sino solamente si los que lleva exceden de 10 000 dolares
(sic) americanos y el deber de declarar sólo nace a partir de cantidades que
superen esa cifra.
Las autoridades
aduanales se reservan el derecho de verificar cuánto dinero en efectivo llevan
las personas consigo y solo tendrá problema quien haya dicho que lleva menos de
US 10 000 y en realidad lleve más. Se expone a confiscación del dinero, a la negativa
de ingreso al país si es extranjero e incluso a una persecución penal por
presunta legitimación de capitales o por ilícitos cambiarios. Incluso, en
Canadá hay que tener cuidado, porque la declaración de aduanas está expresada
en dólares canadienses y estos siempre valen menos que el dolar (sic)
americano. De tal manera, si Usted lleva 9.999 dólares de USA, esos 10 100
dólares canadienses y puede tener problemas. Si a Usted le sucede eso y el
Inspector de aduanas le dice que le van a confiscar la plata, solicite
inmediatamente la reconsideración ante el Supervisor Jefe de turno, pues en
esos casos suelen ser flexibles ya que cuando el exceso es poco, ellos saben que
los viajeros se guían por el patrón americano.
Es Todo.
Alejandro C.
Leal Mármol
04143314420
Las cantidades de dinero en efectivo que se pueden llevar encima están
limitadas por ley. Una limitación enmarcada dentro de medidas, tanto
españolas como europeas, para la prevención del blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo.
En la web de Finanzas
para todos, una iniciativa del Banco de España y de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para fomentar la educación financiera,
repasan cuáles son las limitaciones de tenencia de efectivo y cómo se debe
actuar en el caso de superar determinados límites.
¿Cuánto dinero en efectivo puedo llevar encima?
España
No existe una limitación sobre
el transporte de efectivo dentro de España, pero sí hay “obligación de declarar todo movimiento interno en el territorio
español de una cantidad igual o superior a 100.000 euros” o su valor en otra divisa.
Extranjero
Si se sale de viaje al extranjero o se vuelve de un viaje a España no hay un límite de efectivo, pero “quien entre o salga de España con una cantidad igual o superior a
10.000 euros (o su valor en otra divisa) deberá realizar una declaración”.
Esta obligación también aplica a cualquier desplazamiento desde o hacia
países miembros de la Unión Europea (UE) y por cualquier
medio, frontera terrestre, marítima o aeroportuaria.
¿Qué se considera como dinero en efectivo?
Además del dinero en metálico, en cualquier
tipo de moneda, “también se tendrán en cuenta otros medios de pago como cheques al portador, tarjetas monedero u otros medios de pago
electrónicos”, avisan desde Finanzas para todos.
¿Cómo declaro cantidades en efectivo que superan
los límites?
En todos los casos, hay que realizar “una declaración mediante la
cumplimentación y presentación del formulario S1”.
El formulario S1, que se puede rellenar y descargar en la web del Servicio Ejecutivo de
la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
(Sepblac), es gratuito y no tiene coste
presentarlo, además no se tiene que adjuntar ninguna otra
documentación. Lo más importante es que siempre debe presentarse previamente al
movimiento.
Según donde se produzca el movimiento, el formulario S1 deberá
presentarse ante uno u otro organismo.
España
A. Movimiento de efectivo sin retirada o depósito en entidad bancaria: deberá declararse a las dependencias provinciales de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencias Estatal de Administración Tributaria (AEAT)
o a través de la
web de la AEAT.
B. Retirada de una entidad bancaria: la
declaración podrá realizarse ante la propia entidad bancaria donde esté la cuenta
de la que se retiren los fondos que se van a transportar.
C. Depósito en efectivo en una entidad bancaria: la entidad deberá solicitar la exhibición del formulario S1 que el
depositante debe obtener antes de realizar dicho movimiento.
Extranjero
El formulario S1 debe ser presentado ante los servicios aduaneros
correspondiente, “donde asimismo estos formularios se encuentran
disponibles para su cumplimentación”.
En el caso de países de la UE donde
no hay aduana, la declaración puede realizarse telemáticamente o
“se deberá comunicar en el primer punto de aduanas que se encuentre”.
¿Debo llevar el justificante encima?
Desde Finanzas para todos señalan que “la copia del formulario S1
presentada se portará conjuntamente con el efectivo durante todo el transporte,
debiendo ser exhibido, en su caso, a requerimiento de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado”.
¿Qué pasa si no declaro el efectivo?
“En aquellos supuestos en los que no se contara con el formulario S1
correspondiente se procederá a la intervención del total de
los fondos transportados, su depósito y se iniciará un expediente sancionador”,
recuerdan desde Finanzas para todos.
Las entidades
bancarias también tienen la obligación de informar mensualmente de todos los
clientes que han retirado efectivo sin hacer la declaración o que no han
enseñado el documento al depositar los fondos. En ambos casos, se iniciará un
expediente sancionador.
Las multas en el caso de incumplimiento de la
declaración van desde los 600 euros hasta el doble de la cantidad transportada.
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